Escrito por Xavier Albó
¿Por qué incluir también autonomías “indígena [originario campesino]s” en el ya tan complejo sistema de autonomías? Porque es uno de los caminos más rápidos para reconocer a esos pueblos en su especificidad y con los derechos que ello implica, reconocidos ya por el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas de 2007 (que ya son leyes del Estado Boliviano) y por nuestra CPE (art. 2 y 30).
Esa vía autonómica sólo puede aplicarse a aquellos territorios que tienen ya una clara mayoría indígena. De momento, la vía más rápida para alcanzarla, sobre todo en la región andina, es la municipal, prevista ya en el art. 291. Aquí me centraré en ella.
¿Por qué incluir también autonomías “indígena [originario campesino]s” en el ya tan complejo sistema de autonomías? Porque es uno de los caminos más rápidos para reconocer a esos pueblos en su especificidad y con los derechos que ello implica, reconocidos ya por el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas de 2007 (que ya son leyes del Estado Boliviano) y por nuestra CPE (art. 2 y 30).
Esa vía autonómica sólo puede aplicarse a aquellos territorios que tienen ya una clara mayoría indígena. De momento, la vía más rápida para alcanzarla, sobre todo en la región andina, es la municipal, prevista ya en el art. 291. Aquí me centraré en ella.
Imaginemos que el municipio Kuñaí Imilla, con amplia mayoría indígena, desea ser además municipio con esa “cualidad” de autonomía indígena. Ante todo deberá poner a prueba la voluntad de sus comunarios convocando a un referéndum interno mediante ordenanza municipal. Al mismo tiempo o después podrá ir adelantando la redacción de su estatuto indígena autónomo, nombrando para ello a una especie de “constituyentes” locales. El texto resultante, “previo control de constitucionalidad”, deberá pasar también por un referéndum local (art. 275).
En ese ejemplo, ¿qué le añadiría esa autonomía indígena a la que Kuñaí Imilla ya tiene por ser municipio? Nos lo dicen las competencias específicas que les señala el art. 304. Olvidémonos por el momento de las “compartidas” o “concurrentes” con las mismas a otros niveles, por ejemplo, en salud y educación, y concentrémonos en las 23 “exclusivas”. Al ser municipio y a la vez autonomía indígena, Kuñaí Imilla sumará las 43 competencias exclusivas que ya tiene por el hecho de ser municipio autónomo (art. 302) más las otras 23 que “podrá ejercer” por ser además autonomía indígena.
¿Tendrá por tanto 66 competencias? En realidad, si comparamos en detalle los dos tipos de competencias exclusivas, descubrimos que en varias de ellas lo único “exclusivo” es el nivel en que se realiza. Por tanto, si en Kuñaí Imilla se fusiona lo municipal y su “cualidad indígena”, varias de ellas se fusionarán en una, sobre todo en asuntos relacionados con desarrollo, infraestructura, impuestos y su plan de ordenamiento territorial. Pero otras nueve competencias no tienen paralelo en las otras autonomías. En el art. 304 aparecen en los numerales 2, 3, 8, 15, 16, 17, 21, 22 y 23.
La madre de todas es la 2: “Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural de acuerdo a su identidad y visión de cada pueblo”. Sintetiza los derechos colectivos indígenas, expresados en la Declaración de Naciones Unidas y en el art. 30 de la CPE, que tanto se le parece. El estatuto como autonomía a la vez municipal e indígena consistirá, por tanto, en buena parte en precisar y desglosar esta competencia madre. Como pista preliminar para esa tarea, de momento señalaré otras tres competencias exclusivas y únicas que no aparecen en las otras autonomías:
La 23, sobre el “desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios”. Antes Kuñaí Imilla se regía necesariamente por un código municipal único igualito al de ciudades como Sucre o Santa Cruz. Pero, en función de esta competencia, ahora podrá definir una estructura interna más apropiada a su propio modo de ser, quizás con un concejo conformado por sus 8 ayllus, sus 3 tenta guasu reta o - ¿por qué no? - sus 15 subcentrales.
La 8, sobre la “jurisdicción indígena... para la aplicación de justicia y resolución de conflictos”. Aunque ésta deberá enmarcarse en la futura Ley de Deslinde Jurisdiccional. (Art. 192), Kuñaí Imilla no esperará de brazos cruzados a que algún día se promulgue dicha ley. Su estatuto ya puede redactar, por ejemplo, los mecanismos internos básicos para resolver conflictos entre comunarios; o para el saneamiento y transferencia de sus terrenos; o para que las sanciones no resulten arbitrarias.
La 21, que le permite “participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten”. Por no tomarlo en cuenta, surgió la crisis en la Amazonía peruana. Aquí, siendo autonomía indígena y dejándolo claro en el estatuto, será más fácil preverlo y exigirlo.
Texto: CIPCA
Imagen: www.plazapublica.org
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